Usucapión en Córdoba: cuántos años necesitás

Elegí el tipo de posesión y la fecha en que empezó, y mirá si el plazo ya se cumplió.

Para usucapir un inmueble hacen falta 10 años de posesión si tenés justo título y buena fe (Código Civil y Comercial, art. 1898) y 20 años si no (art. 1899), con una posesión ostensible y continua (art. 1900). Cumplir el plazo no te hace dueño por sí solo: hace falta una sentencia en un juicio de usucapión, que en Córdoba se tramita según el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 8465) y en el que el juez fija la fecha en que se cumplió el plazo (art. 1905). Elegí el tipo de posesión y la fecha en que empezó, y mirá si el plazo ya se cumplió y cuánto falta.

Justo título: un título hecho con las formas que exige la ley, pero otorgado por alguien que no podía transmitirlo. Buena fe: no haber conocido ni podido conocer esa falta (art. 1902). Si tenés dudas, elegí «Sin justo título».

Cargá la fecha en que empezaste a poseer el inmueble como si fueras el dueño. Si heredaste o recibiste la posesión de otra persona, cargá cuándo empezó la primera posesión (art. 1901).

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Guía Legal: Usucapión de un inmueble

Responsable: Dr. Juan Pablo Baudracco · abogado · M.P. 1-39782 · director · Actualizado: 31/10/2026

Plazos de la usucapión de un inmueble (Código Civil y Comercial)
PosesiónPlazoDesde cuándo correNorma
Con justo título y buena fe10 añosDesde la registración del justo título (art. 1898). El justo título es el que se hizo con las formas que exige la ley, pero lo otorgó alguien que no era capaz o no estaba legitimado para transmitir; y la buena fe es no haber conocido ni podido conocer que faltaba ese derecho (art. 1902).Arts. 1898 y 1902
Sin justo título o sin buena fe20 añosDesde que empezó la posesión, o sea desde que empezaste a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble comportándote como titular (art. 1909). Se prueba en el juicio.Art. 1899
Si heredaste el inmueble o te transmitieron la posesiónSumás el tiempo de quien poseía antesEl heredero continúa la posesión de su causante; el sucesor particular puede unir la suya a la de sus antecesores, si deriva inmediatamente de las otras. En el plazo de diez años las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.Art. 1901
Qué dice el Código sobre la posesión y cómo se prueba
TemaQué diceNorma
Qué posesión sirveTiene que ser ostensible y continua.Art. 1900
Qué es poseerEjercer un poder de hecho sobre la cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.Art. 1909
Actos posesoriosCultivo, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejoras, exclusión de terceros y, en general, el apoderamiento de la cosa por cualquier modo.Art. 1928
Quien tiene la cosa a nombre de otroEs tenedor, no poseedor. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su sola voluntad o por el paso del tiempo.Arts. 1910 y 1915
ContinuidadSi probás que ejerciste la posesión antes, se presume que la mantuviste durante el tiempo intermedio.Art. 1930
SentenciaSe dicta en un proceso contencioso y fija la fecha en que se cumplió el plazo. La de prescripción larga (20 años) no es retroactiva; la de prescripción breve (10 años) sí.Arts. 1903 y 1905
Demanda del dueñoInterrumpe el plazo: se tiene por no sucedido el tiempo anterior y empieza uno nuevo.Arts. 2544 y 2546
¿Cuántos años hay que poseer un inmueble para usucapirlo?
Diez años si tenés justo título y buena fe (Código Civil y Comercial, art. 1898): un título hecho con las formas que exige la ley, pero otorgado por alguien que no era capaz o no estaba legitimado para transmitir, y no haber conocido ni podido conocer esa falta (art. 1902). En ese caso el plazo se cuenta desde la registración del justo título. Veinte años si no hay justo título o buena fe (art. 1899). Si en el juicio se discute el título o la buena fe, el plazo que se aplica puede ser el de veinte años: por eso la herramienta te muestra esa fecha también.
Si ya pasaron los años, ¿ya soy dueño?
No automáticamente. Hace falta una sentencia que se dicta en un proceso contencioso y que fija la fecha en que se cumplió el plazo y se adquirió el derecho real (Código Civil y Comercial, art. 1905). Con la prescripción de diez años, la sentencia tiene efecto retroactivo al comienzo de la posesión (art. 1903); con la de veinte años, no (art. 1905). Con la demanda, el juez ordena anotar la litis para que los terceros sepan que el inmueble está en discusión.
¿Qué pruebas sirven para demostrar la posesión?
La posesión tiene que ser ostensible y continua (Código Civil y Comercial, art. 1900), y poseer es comportarse como titular de un derecho real (art. 1909). El Código enumera como actos posesorios el cultivo, la percepción de frutos, el amojonamiento o la colocación de signos materiales, las mejoras y la exclusión de terceros (art. 1928). Conservá todo lo que muestre desde cuándo y cómo usás el inmueble: cuál de esos elementos alcanza y cómo se valoran lo decide el juez en cada caso. Si probás que ejerciste la posesión antes, se presume que la mantuviste durante el tiempo intermedio (art. 1930).
¿Cómo es el juicio de usucapión en Córdoba?
Se tramita ante la justicia civil y comercial de la Provincia, según el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (Ley 8465). Por el Código Civil y Comercial, el proceso tiene que ser contencioso y la litis se anota de oficio (art. 1905). Los pasos, los informes y los tiempos dependen de cada caso y no se pueden asegurar. Más sobre cómo trabajamos en usucapión y derechos reales en Córdoba. Escribinos o llamanos y vemos tu caso.
¿Qué pasa si alquilo el inmueble o si el dueño me reclamó?
Quien ocupa el inmueble a nombre del dueño, como un inquilino, es tenedor y no cuenta como poseedor (Código Civil y Comercial, arts. 1910 y 1915). Si el dueño te demanda, el plazo se interrumpe y empieza uno nuevo (arts. 2544 y 2546); el reconocimiento que vos hagas de su derecho también lo interrumpe (art. 2545), y la interrupción se tiene por no sucedida si el dueño desiste del proceso o caduca la instancia (art. 2547). Si lo que querés saber es hasta cuándo podés reclamar otra cosa, mirá ¿Estoy a tiempo de reclamar?.
¿Puedo sumar el tiempo de mis padres o de quien me vendió?
Sí, en parte. El heredero continúa la posesión de la persona fallecida, y quien recibió el inmueble de otra persona puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras (Código Civil y Comercial, art. 1901). En el plazo de diez años, las posesiones que se unen tienen que ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico. Para sumar el tiempo, cargá en la herramienta la fecha en que empezó la primera posesión y consultanos cómo se prueba la cadena.

Fuente y última verificación

Normas consultadas el 30/10/2026, en el texto actualizado de argentina.gob.ar/normativa. Del trámite en Córdoba se nombra el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 8465), sin citar sus artículos.

Este cálculo es orientativo y no es asesoramiento legal. Cuenta el plazo seco y no tiene en cuenta si hubo una demanda del dueño, un reconocimiento de su derecho o la unión de posesiones. Que el plazo se cumpla no asegura ningún resultado en el juicio: la sentencia depende de la prueba de cada caso.