Usucapión en Córdoba: cuántos años necesitás
Elegí el tipo de posesión y la fecha en que empezó, y mirá si el plazo ya se cumplió.
Para usucapir un inmueble hacen falta 10 años de posesión si tenés justo título y buena fe (Código Civil y Comercial, art. 1898) y 20 años si no (art. 1899), con una posesión ostensible y continua (art. 1900). Cumplir el plazo no te hace dueño por sí solo: hace falta una sentencia en un juicio de usucapión, que en Córdoba se tramita según el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 8465) y en el que el juez fija la fecha en que se cumplió el plazo (art. 1905). Elegí el tipo de posesión y la fecha en que empezó, y mirá si el plazo ya se cumplió y cuánto falta.
Guía Legal: Usucapión de un inmueble
Responsable: Dr. Juan Pablo Baudracco · abogado · M.P. 1-39782 · director · Actualizado: 31/10/2026
| Posesión | Plazo | Desde cuándo corre | Norma |
|---|---|---|---|
| Con justo título y buena fe | 10 años | Desde la registración del justo título (art. 1898). El justo título es el que se hizo con las formas que exige la ley, pero lo otorgó alguien que no era capaz o no estaba legitimado para transmitir; y la buena fe es no haber conocido ni podido conocer que faltaba ese derecho (art. 1902). | Arts. 1898 y 1902 |
| Sin justo título o sin buena fe | 20 años | Desde que empezó la posesión, o sea desde que empezaste a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble comportándote como titular (art. 1909). Se prueba en el juicio. | Art. 1899 |
| Si heredaste el inmueble o te transmitieron la posesión | Sumás el tiempo de quien poseía antes | El heredero continúa la posesión de su causante; el sucesor particular puede unir la suya a la de sus antecesores, si deriva inmediatamente de las otras. En el plazo de diez años las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico. | Art. 1901 |
| Tema | Qué dice | Norma |
|---|---|---|
| Qué posesión sirve | Tiene que ser ostensible y continua. | Art. 1900 |
| Qué es poseer | Ejercer un poder de hecho sobre la cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. | Art. 1909 |
| Actos posesorios | Cultivo, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejoras, exclusión de terceros y, en general, el apoderamiento de la cosa por cualquier modo. | Art. 1928 |
| Quien tiene la cosa a nombre de otro | Es tenedor, no poseedor. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su sola voluntad o por el paso del tiempo. | Arts. 1910 y 1915 |
| Continuidad | Si probás que ejerciste la posesión antes, se presume que la mantuviste durante el tiempo intermedio. | Art. 1930 |
| Sentencia | Se dicta en un proceso contencioso y fija la fecha en que se cumplió el plazo. La de prescripción larga (20 años) no es retroactiva; la de prescripción breve (10 años) sí. | Arts. 1903 y 1905 |
| Demanda del dueño | Interrumpe el plazo: se tiene por no sucedido el tiempo anterior y empieza uno nuevo. | Arts. 2544 y 2546 |
¿Cuántos años hay que poseer un inmueble para usucapirlo?
Si ya pasaron los años, ¿ya soy dueño?
¿Qué pruebas sirven para demostrar la posesión?
¿Cómo es el juicio de usucapión en Córdoba?
¿Qué pasa si alquilo el inmueble o si el dueño me reclamó?
¿Puedo sumar el tiempo de mis padres o de quien me vendió?
Fuente y última verificación
Normas consultadas el 30/10/2026, en el texto actualizado de argentina.gob.ar/normativa. Del trámite en Córdoba se nombra el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 8465), sin citar sus artículos.
Este cálculo es orientativo y no es asesoramiento legal. Cuenta el plazo seco y no tiene en cuenta si hubo una demanda del dueño, un reconocimiento de su derecho o la unión de posesiones. Que el plazo se cumpla no asegura ningún resultado en el juicio: la sentencia depende de la prueba de cada caso.